RESOLUCION  No. 204 / 96

 

 

POR CUANTO: Conforme a los dispuesto en el Decreto Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, el actualmente denominado Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, creado por la Ley No. 1282 de 26 de diciembre de 1974, permanece como un Organismo de la Administración del Estado. 

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de la Industria Sidero Mecánica por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 1ro. de noviembre de 1990 y ratificado en el actualmente denominado Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica por Acuerdo del propio Consejo de Estado del 21 de abril de 1994.

POR CUANTO: En el Decreto  209 del Consejo de Ministros de 1996, se determinan las Nor­mas y Regulaciones para el acceso desde Cuba a  redes Informáticas de alcance global y  se  establecen  las misiones para los Organismos en el marco de su competencia.  

POR CUANTO: La Resolución No. 3 del extinguido Instituto Nacional de Sistemas   Automatizados y Técnicas de Computación (INSAC),  puesta  en vigor en fecha 4 de marzo de 1992 reguló los aspectos relativos a la protección de programas  informáticos, específicamente en cuanto a la protección contra  vi­rus; la que ya resulta insuficiente, dada la  proble­mática actual

POR CUANTO: El desarrollo de los Sistemas de Informáticos requiere una disposición que contenga las  normas  básicas  de Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos, entendida ésta como el correc­to uso y conservación de dichos sistemas.

POR TANTO:  En uso de las facultades que  me  están  conferidas, dicto el siguiente:

REGLAMENTO  SOBRE  LA PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS

CAPITULO I

OBJETIVOS Y ALCANCE

ARTICULO 1: El presente Reglamento tiene  por  objeto  establecer las medidas de Protección y Seguridad Técnica a aplicar en  el trabajo con las tecnologías informáticas, las  que incluyen los medios técnicos y los  programas, así como establecer las normas de  Disciplina Informática.

ARTICULO 2: A los efectos de este Reglamento se entenderá por Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos al conjunto de  medidas administrativas, organizativas, físico-tecnológicas, técnicas, legales y  educativas  dirigidas  a preservar la integridad de las tecnologías informáticas.

ARTICULO 3: Este Reglamento será de aplicación en todos los Organos y Orga­nismos de la Administración Central del Estado y sus dependen­cias;  otras entidades estatales; empresas mixtas, asociaciones económicas internacionales, que se constituyan conforme a la ley, y a los efectos de este Reglamento “entidades”;  siendo de obligatorio cumplimiento por todas las personas que participen en la elaboración, uso, aplicación, explotación, y mantenimiento  de las tecnologías informáticas en estos organismos o entidades. 

En el caso de las empresas de capital totalmente extranjero u otras instituciones extranjeras o no gubernamentales que operen en el territorio nacional será de obligatorio cumplimiento lo que en este Reglamento se dispone en los  Capítulos V, VI, VII y VIII.   

                                                          CAPITULO II

 ESTABLECIMIENTO DE LAS MEDIDAS  ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCION Y  SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS.           

ARTICULO 4: Cada entidad debe tomar en consideración para la elaboración del Plan de Seguridad Informática orientado por el Ministerio del Interior,  la  estrategia de desarrollo y aplicación de la Informática, orientada por el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica (en lo adelante SIME) , a través de su unidad organizativa que asesora y ejerce la rectoría de la actividad Informática en el país.

ARTICULO 5: Cada entidad elaborará su Reglamento de Seguridad Informática adecuando a sus condiciones específicas los aspectos planteados en el Reglamento de Seguridad Informática del Ministerio del Interior (en lo adelante MININT) y en el presente Reglamento. 

ARTICULO 6: En el Plan de Contingencias orientado por el MININT, se considerarán además los diversos componentes del sistema, tales como: Aplicaciones, equipos de procesamiento, software, salvas, documentación y el personal. Además, contemplará  todos los recursos auxiliares, sin los cuales el funcionamiento de los sistemas podría verse seriamente comprometido: Suministro de potencia, sistemas de climatización, instalaciones y toda otra cuestión que influya en el correcto funcionamiento de las tecnologías informáticas.

ARTICULO 7: El Plan de Contingencias para la Seguridad Informática y su aplicación serán objeto de control por parte del SIME, sin perjuicio de los controles que puedan realizar otros organismos facultados para ello.

ARTICULO 8: La persona que sea designada Responsable de la Seguridad Informática en cada entidad, tiene además de las asignadas por el MININT,  las siguientes funciones:

a) Establecer el chequeo previo y posterior de toda las tecnologías informáticas  y los soportes tecnológicos de información que participen en eventos, ferias, exposiciones u otras  ac­tividades similares de carácter nacional e internacional, o que hayan sido trasladados por cualquier razón fuera de la entidad, antes de ser utilizados nuevamente, con el objetivo de evitar la posible propagación de  virus informáticos, u otros efectos que puedan atentar contra el correcto funcionamiento de estos; 

b) controlar que se verifique de forma sistemática la integridad de todo software que se encuentre en explotación; 

c) comunicar a los jefes administrativos cuando las áreas de trabajo  no se posean las herramientas tecnológicas de protección actualizadas y certificadas de acuerdo a las normas recogidas en el presente Reglamento;

d) definir las condiciones necesarias para la ejecución de las dis­posiciones establecidas en este Reglamento, con relación a las cuarentenas técnicas establecida en el artículo 23, y revisión de los soportes tecnológicos de información que se introduzcan en la entidad; 

e) proponer el plan para  la capacitación del personal vinculado a esta actividad, con el objetivo de contribuir al conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, así como el resto de las normativas que sobre esta materia se emitan; 

f) analizar periódicamente los registros de auditoría informática; 

ARTICULO 9:  Se establece con carácter obligatorio el uso del  ¨ Libro de Incidencias para las áreas de las entidades donde se utilicen las tecnologías informáticas, y en el  mismo se anotarán todos aquellos eventos que revistan un interés especial , tales como, roturas, mantenimientos, traslados, uso de estas tecnologías por personal ajeno a la entidad, aparición de virus informáticos, y otros.   

                                                  CAPITULO  III 

REQUERIMIENTOS  TECNICOS  PARA  LA  PROTECCION  Y  SEGURIDAD  DE LAS   TECNOLOGIAS INFORMATICAS.  

 

ARTICULO 10: Al  instalar las tecnologías informáticas  se tendrá en cuenta  la protección contra los siguientes fenómenos físicos: 

a) Desastres naturales como penetraciones del mar,  fuego, huracán y terremotos; 

b) accidentes como inundaciones del inmueble, cortes de energía eléctrica e interferencias, derrumbes y otros. 

ARTICULO 11:  Para la conexión  o desconexión de los  equipos a la red eléctrica, estos deben estar apagados. Todos las tecnologías informáticas  y los tomacorrientes deberán tener señalizado el voltaje a que trabajan o suministran. 

ARTICULO  12:  Las líneas de alimentación eléctrica para las tecnologías informáticas deben ser independientes de la red común de la edificación o al menos no alimentar a equipos de fuerza o altos consumos a la misma red. 

ARTICULO 13:  En caso de ocurrencia de tormentas eléctricas severas se apagarán y desconectarán todas las tecnologías informáticas, salvo aquellas que por imperiosa necesidad de explotación continua haya que dejar funcionando.  

ARTICULO 14:  Debe garantizarse la climatización y/o ventilación especificada por el fabricante de las tecnologías informáticas, así como el cumplimiento del mantenimiento periódico de las mismas.  En todos los casos se debe  evitar los efectos de la humedad y el polvo. 

ARTICULO 15:  Las tecnologías informáticas  fundamentales para la operación de sistemas informáticos, tales como los servidores, deberán estar conectados a fuentes de respaldo de energía y éstas deberán poseer limitadores de voltaje. 

ARTICULO 16: Los soportes tecnológicos de información que contengan las salvas de la copias de los programas y sistemas  pertenecientes a cada entidad, serán registrados,   debiéndose reflejar  los  datos de control  establecidos. 

ARTICULO 17:   La instalación de las tecnologías informáticas debe realizarse de forma alejada de aquellos equipos que emitan cualquier tipo de señal electromagnética que pueda afectar el correcto funcionamiento de las mismas.

                                                       CAPITULO IV

                           MEDIDAS DE   SEGURIDAD TECNICA O LOGICA

ARTICULO  18:  A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Seguridad Técnica o Lógica  al conjunto de medidas que se implementan mediante medios de programas o medios tecnológicos encaminada a proteger las tecnologías informáticas, y sus soportes tecnológicos de información, los cuales estarán en correspondencia directa con las políticas y modelos de seguridad que se determinan en cada entidad.   

ARTICULO 19: Toda entidad tiene que mantener actualizado  el  in­ventario de las tecnologías informáticas   que posean.

ARTICULO 20: Siempre que los sistemas operativos lo permitan, deben ser  implementados  mecanis­mos de control lógicos que permitan contar con una traza  o  registro  de los principales eventos que se ejecuten durante el uso de las tecnologías informáticas.

ARTICULO 21: Un juego de soportes tecnológicos de información conteniendo  las salvas de la  copia de seguridad tanto de los programas y sistemas informáticos vitales para el trabajo de cada entidad,  como de aquellos que fueron elaborados a la medida para el trabajo de la misma,  se conservará   en la entidad y  otro  en al menos un lugar distante a la misma, que cumpla con las condiciones técnicas y seguridad necesarias, para evitar su destrucción en caso de accidentes.

ARTICULO 22: Todas las entidades estarán obligadas a proteger  por  vía del software y por medios técnicos a los programas y sistemas informáticos  que  no  re­quieran actualización periódica, así como a  garantizar  que  los soportes tecnológicos de información que contienen las salvas de los programas y sistemas, estén también protegidos  físicamente  contra escritura.

ARTICULO 23:  Se entiende por  cuarentena técnica al proceso de comprobar los parámetros de los programas y sistemas de aplicación informáticos para detectar cualquier  anomalía en los mismos, que pueda afectar el normal funcionamiento de los equipos.  

ARTICULO 24: Todo software adquirido, antes de su puesta en explotación,  se someterá a una cuarentena técnica. 

ARTICULO 25: En el caso de que los Sistemas Informáticos de Aplicación lo requieran, se utilizarán sistemas operativos y sistemas de aplicación seguros, así  como se tendrán en cuenta los aspectos de seguridad establecidos para realizar el diseño, la programación, la puesta a punto y el mantenimiento de los programas.  

                                                          CAPITULO V

DE LA PROTECCION CONTRA VIRUS INFORMATICOS Y OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD TECNICA.

ARTICULO 26: Toda entidad donde se operen tecnologías informáticas, está  obligada a implementar medidas de  protección contra virus informáticos,  en  correspondencia  con  sus condiciones específicas.

ARTICULO  27: Las medidas básicas de protección contra virus informáticos que deben ser implementadas en cada entidad, son  las siguientes:

a) Poseer  los productos antivirus certificados;

b) poseer los productos antivirus  actualizados;

c) mantener actualizados los patrones identificativos de los programas que están en  explotación;

d) efectuar el correspondiente chequeo a todos los soportes tecnológicos de información ajenos a  la entidad, antes de su utilización; 

e) mantener protegido contra escritura a los soportes tecnológicos de información  originales de los software básicos (sistemas operativos, utilitarios, lenguajes) y  sistemas de aplicación, que no requieran de actualización periódica; 

f)  antes de transmitir y posterior a recibir  sistemas y programas mediante los soportes de   comunicaciones se utilizará un programa identificador/ descontaminador de virus para revisar los ficheros ejecutables. 

ARTICULO 28: Ante indicios de contaminación por algún virus informá­tico nuevo o desconocido se deberá aislar el mismo o  apagar y preservar el equipo infectado, debiendo reportarlo y entregarlo a una de las entidades nacionales autorizadas para brindar los servicios técnicos de Seguridad Informática, quienes a su vez deberán informarlo a los órganos correspondientes del MININT. 

ARTICULO 29: Queda totalmente  prohibido el  in­tercambio de códigos de virus informáticos entre   personas  o grupos de personas, excepto los autorizados por la Dirección de Informática del SIME.

ARTICULO 30: La Dirección  de Informática del SIME actua­rá  como centro coordinador, a fin de garantizar la  actualización de todas las entidades autorizadas a prestar servicios de protec­ción contra virus informáticos. 

ARTICULO 31: Los productos antivirus que se utilicen deberán  es­tar certificados por un Grupo de Expertos que a tal efecto convo­cará la Dirección de Informática del  SIME,  casuística­mente. Este Grupo de Expertos estará conformado por especialistas seleccionados de distintas entidades. 

ARTICULO 32: El Grupo de Expertos para emitir su dictamen de­berá  tener en cuenta los siguientes aspectos: 

a) Adecuación a las plataformas tecnológicas de uso en el país; 

b) efectividad para la detección y descontaminación de virus  informáticos internacionales y  nacionales;

c) grado de actualización del producto, el cual debe permitir su actualización periódica;

d) completamiento ( que detecte la presencia de nuevas versiones y nuevos virus);

e) otros aspectos que se consideren  importantes.                          

ARTICULO 33: Se prohibe la utilización, distribución y comercialización de herramientas tecnológicas de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que no cuenten con la aprobación previa de la Dirección de Informática del SIME. 

                                                      CAPITULO VI 

PRESTACION  A TERCEROS DE  SERVICIOS  DE PROTECCION Y  SEGURIDAD  TECNICA DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS. 

ARTICULO 34: Solo estarán autorizadas a brindar a otras instituciones servicios de protección y se­guridad técnica de los sistemas informáticos, aquellas entidades que cuenten con el correspondiente certificado de autorización emitido por el  SIME.

ARTICULO 35: Los criterios a tener en cuenta para emitir el  cer­tificado de autorización para prestar servicios de protección y seguridad técnica de los sistemas in­formáticos serán los siguientes:

a) Nivel técnico de los especialistas que laboren en la entidad;

b) que el objeto social de dicha entidad coincida con  estos  fi­nes;

c) que dicha entidad cuente con mecanismos eficientes que  garan­ticen la calidad y respuesta rápida de los servicios;

d) que la entidad esté realmente en condiciones  de  cumplir  los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia;

f) que las herramientas tecnológicas de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que utilicen estén debidamente certificados por la Dirección  de Informática del SIME;

g) que el personal encargado de brindar los servicios técnicos tenga la  ciudadanía  cubana.                                 

       CAPITULO VII    

SEGURIDAD TECNICA EN ENTORNO DE REDES

ARTICULO 36: Cada entidad que administre y opere una red de transmisión de datos  debe  elaborar el Reglamento para el funcionamiento interno de la misma.

ARTICULO 37: Deben ser  implementados  medios de detección de virus para la verificación de los programas que se recepcionen, los cuales deben estar debidamente actualizados y certificados.

ARTICULO 38: En cada entidad donde opere una red de transmisión de datos, debe ser designado el Administrador de la red,  el cual deberá contar con la preparación técnica  y  confiabilidad requeridas.

ARTICULO 39: En materia de protección y seguridad técnica, son funciones del  administrador de una red de transmisión de datos  las siguientes:

a) Administrar los recursos de la red;

b) velar por la protección  de  la integridad del funcionamiento de la red;

c) elaborar  y hacer conocer el Reglamento Interno que regirá el trabajo y las transmisiones de dicha red;

d) implementar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Interno, así como proponer las medidas  necesarias con los infractores.

ARTICULO 40:  Cada administración de una red de transmisión de datos está en libertad de seleccionar el protocolo para la comunicación entre sus diferentes miembros, al igual que el sistema operativo que utilizará.

ARTICULO 41:  Cada cuenta o buzón de correo electrónico tendrá un operador, que será la persona responsabilizada con su uso, así como con la actualización periódica que garantice la confidencialidad de la palabra de acceso.

ARTICULO 42: En el caso específico de redes locales, éstas contarán con un responsable, que será un especialista miembro de la misma y que tendrá entre sus funciones las siguientes:

a) Proteger y administrar los recursos de la red;

b) mantener actualizados los productos antivirus;       

c) implementar las opciones de seguridad que brindan los sistemas operativos para el trabajo en red;

d) proteger la integridad del funcionamiento de la red.

                                                          CAPITULO VIII

MEDIDAS ESPECIFICAS PARA LA PARTICIPACION EN  EVENTOS, EXPOSICIONES,  FERIAS Y  VIAJES AL EXTERIOR

ARTICULO 43: Las entidades que organicen eventos, exposiciones o ferias  nacionales o internacionales, responderán porque  en los mismos no se introduzcan y diseminen virus informáticos, para lo cual garantizarán los servicios de protección contra virus informáticos  antes y  durante  el evento. 

ARTICULO 44: El Comité Organizador de eventos, exposiciones o ferias en que participen tecnologías informáticas está en la obligación de ofrecer los servicios de detección y descontaminación de virus informáticos durante el evento, bien directamente o a través de una entidad autorizada a prestar servicios a terceros, contratada a tal efecto. 

ARTICULO 45: Las tecnologías informáticas  y los soportes tecnológicos de información que hayan si­do utilizados en eventos, exposiciones o ferias,  tanto  nacionales  como internacionales, así como los que por otras razones hayan salido al exterior,  serán sometidas a  una cuarentena técnica antes  de  su  reutilización por la entidad. 

CAPITULO IX 

                                                 DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERO: El "Reglamento sobre Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos" entrará  en vigor a partir de la  fecha de publicación de la presen­te Resolución en la Gaceta Oficial de la República. 

SEGUNDO:  Se deroga la Resolución No. 3 del INSAC, de 4 de  marzo de 1992. 

TERCERO: Notifíquese a los Organos y Organismos de la Administración  Cen­tral del Estado, Organos del Poder Popular y  Organiza­ciones Políticas y de Masas, y a cuantas  más  personas naturales o jurídicas proceda, y publíquese en la Gace­ta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADA en la Ciudad de la Habana, a los 20 días del mes de noviembre de 1996.
 "Año del Centenario de la Caída en  Combate  de  Antonio Maceo".

Ignacio González Planas
Mi
nistro  de la Industria
Sideromecánica y la Electrónica

 

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