POR CUANTO:
Conforme a los dispuesto en el Decreto Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, el actualmente
denominado Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, creado por la
Ley No. 1282 de 26 de diciembre de 1974, permanece como un Organismo de la Administración
del Estado. POR CUANTO: El que resuelve fue
designado Ministro de la Industria Sidero Mecánica por Acuerdo del Consejo de Estado de
fecha 1ro. de noviembre de 1990 y ratificado en el actualmente denominado Ministerio de la
Industria Sidero Mecánica y la Electrónica por Acuerdo del propio Consejo de Estado del
21 de abril de 1994. POR CUANTO: En
el Decreto 209 del Consejo de Ministros de
1996, se determinan las Normas y Regulaciones para el acceso desde Cuba a redes Informáticas de alcance global y se establecen las misiones para los Organismos en el marco de su
competencia. POR CUANTO: La Resolución No. 3 del
extinguido Instituto Nacional de Sistemas Automatizados
y Técnicas de Computación (INSAC), puesta en vigor en fecha 4 de marzo de 1992 reguló los
aspectos relativos a la protección de programas informáticos,
específicamente en cuanto a la protección contra virus;
la que ya resulta insuficiente, dada la problemática
actual POR CUANTO: El desarrollo de los
Sistemas de Informáticos requiere una disposición que contenga las normas básicas de Protección y Seguridad Técnica de los
Sistemas Informáticos, entendida ésta como el correcto uso y conservación de dichos
sistemas. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, dicto el siguiente: REGLAMENTO SOBRE LA
PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS CAPITULO I OBJETIVOS Y ALCANCE ARTICULO 1: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de Protección y Seguridad
Técnica a aplicar en el trabajo con las
tecnologías informáticas, las que incluyen
los medios técnicos y los programas, así
como establecer las normas de Disciplina
Informática. ARTICULO 2: A los efectos de este
Reglamento se entenderá por Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas
Informáticos al conjunto de medidas
administrativas, organizativas, físico-tecnológicas, técnicas, legales y educativas dirigidas a preservar la integridad de las tecnologías
informáticas. ARTICULO 3: Este
Reglamento será de aplicación en todos los Organos y Organismos de la Administración
Central del Estado y sus dependencias; otras
entidades estatales; empresas mixtas, asociaciones económicas internacionales, que se
constituyan conforme a la ley, y a los efectos de este Reglamento “entidades”; siendo de obligatorio cumplimiento por todas las
personas que participen en la elaboración, uso, aplicación, explotación, y
mantenimiento de las tecnologías
informáticas en estos organismos o entidades. En el caso de las empresas de capital
totalmente extranjero u otras instituciones extranjeras o no gubernamentales que operen en
el territorio nacional será de obligatorio cumplimiento lo que en este Reglamento se
dispone en los Capítulos V, VI, VII y VIII.
CAPITULO II ESTABLECIMIENTO
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA
PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS
INFORMATICOS. ARTICULO 4: Cada entidad debe tomar en
consideración para la elaboración del Plan de Seguridad Informática orientado por el
Ministerio del Interior, la estrategia de desarrollo y aplicación de la
Informática, orientada por el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la
Electrónica (en lo adelante SIME) , a través de su unidad organizativa que asesora y
ejerce la rectoría de la actividad Informática en el país. b) controlar que se verifique de forma sistemática la
integridad de todo software que se encuentre en explotación; c) comunicar a los jefes administrativos cuando las
áreas de trabajo no se posean las
herramientas tecnológicas de protección actualizadas y certificadas de acuerdo a las
normas recogidas en el presente Reglamento; d) definir las condiciones necesarias para la
ejecución de las disposiciones establecidas en este Reglamento, con relación a las
cuarentenas técnicas establecida en el artículo 23, y revisión de los soportes
tecnológicos de información que se introduzcan en la entidad; e) proponer el plan para la capacitación del personal vinculado a esta
actividad, con el objetivo de contribuir al conocimiento y cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, así como el resto de las normativas que sobre esta
materia se emitan; f) analizar
periódicamente los registros de auditoría informática; ARTICULO 9: Se establece con carácter obligatorio el uso del ¨ Libro de Incidencias para las áreas de las
entidades donde se utilicen las tecnologías informáticas, y en el mismo se anotarán todos aquellos eventos que
revistan un interés especial , tales como, roturas, mantenimientos, traslados, uso de
estas tecnologías por personal ajeno a la entidad, aparición de virus informáticos, y
otros.
CAPITULO III REQUERIMIENTOS TECNICOS PARA LA PROTECCION Y SEGURIDAD DE LAS
TECNOLOGIAS INFORMATICAS. ARTICULO 10: Al instalar
las tecnologías informáticas se tendrá en
cuenta la protección contra los siguientes
fenómenos físicos: a) Desastres naturales como penetraciones del mar, fuego, huracán y terremotos; b) accidentes como inundaciones del inmueble, cortes
de energía eléctrica e interferencias, derrumbes y otros. ARTICULO 11: Para
la conexión o desconexión de los equipos a la red eléctrica, estos deben estar
apagados. Todos las tecnologías informáticas y
los tomacorrientes deberán tener señalizado el voltaje a que trabajan o suministran. ARTICULO 12: Las líneas de alimentación eléctrica para las
tecnologías informáticas deben ser independientes de la red común de la edificación o
al menos no alimentar a equipos de fuerza o altos consumos a la misma red. ARTICULO 13: En
caso de ocurrencia de tormentas eléctricas severas se apagarán y desconectarán todas
las tecnologías informáticas, salvo aquellas que por imperiosa necesidad de explotación
continua haya que dejar funcionando. ARTICULO 14: Debe
garantizarse la climatización y/o ventilación especificada por el fabricante de las
tecnologías informáticas, así como el cumplimiento del mantenimiento periódico de las
mismas. En todos los casos se debe evitar los efectos de la humedad y el polvo. ARTICULO 15: Las
tecnologías informáticas fundamentales para
la operación de sistemas informáticos, tales como los servidores, deberán estar
conectados a fuentes de respaldo de energía y éstas deberán poseer limitadores de
voltaje. ARTICULO 16: Los soportes tecnológicos de
información que contengan las salvas de la copias de los programas y sistemas pertenecientes a cada entidad, serán registrados, debiéndose reflejar los datos
de control establecidos. ARTICULO 17: La instalación de las tecnologías
informáticas debe realizarse de forma alejada de aquellos equipos que emitan cualquier
tipo de señal electromagnética que pueda afectar el correcto funcionamiento de las
mismas.
CAPITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD TECNICA O
LOGICA ARTICULO
18: A los efectos de este Reglamento,
se entenderá por Seguridad Técnica o Lógica al
conjunto de medidas que se implementan mediante medios de programas o medios tecnológicos
encaminada a proteger las tecnologías informáticas, y sus soportes tecnológicos de
información, los cuales estarán en correspondencia directa con las políticas y modelos
de seguridad que se determinan en cada entidad.
ARTICULO 19: Toda entidad tiene que
mantener actualizado el inventario de las tecnologías informáticas que posean. ARTICULO 20: Siempre que los sistemas
operativos lo permitan, deben ser implementados mecanismos de control lógicos que permitan
contar con una traza o registro de
los principales eventos que se ejecuten durante el uso de las tecnologías informáticas. ARTICULO 21: Un juego de soportes
tecnológicos de información conteniendo las
salvas de la copia de seguridad tanto de los
programas y sistemas informáticos vitales para el trabajo de cada entidad, como de aquellos que fueron elaborados a la medida
para el trabajo de la misma, se conservará en la entidad y otro en
al menos un lugar distante a la misma, que cumpla con las condiciones técnicas y
seguridad necesarias, para evitar su destrucción en caso de accidentes. ARTICULO 22: Todas las entidades
estarán obligadas a proteger por vía del software y por medios técnicos a los
programas y sistemas informáticos que no requieran
actualización periódica, así como a garantizar que los
soportes tecnológicos de información que contienen las salvas de los programas y
sistemas, estén también protegidos físicamente contra escritura. ARTICULO 23: Se entiende por
cuarentena técnica al proceso de comprobar los parámetros de los programas y
sistemas de aplicación informáticos para detectar cualquier anomalía en los mismos, que pueda afectar el
normal funcionamiento de los equipos. ARTICULO 24:
Todo software adquirido, antes de su puesta en explotación, se someterá a una cuarentena técnica. ARTICULO 25: En el caso de que los
Sistemas Informáticos de Aplicación lo requieran, se utilizarán sistemas operativos y
sistemas de aplicación seguros, así como se
tendrán en cuenta los aspectos de seguridad establecidos para realizar el diseño, la
programación, la puesta a punto y el mantenimiento de los programas.
CAPITULO V DE LA PROTECCION CONTRA VIRUS
INFORMATICOS Y OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD TECNICA. ARTICULO 26: Toda entidad donde se
operen tecnologías informáticas, está obligada a implementar medidas de protección contra virus informáticos, en correspondencia con sus
condiciones específicas. ARTICULO
27: Las medidas básicas de protección contra virus informáticos que deben ser
implementadas en cada entidad, son las
siguientes: a) Poseer
los productos antivirus certificados; b) poseer los productos antivirus actualizados; c) mantener actualizados los patrones
identificativos de los programas que están en explotación; d) efectuar el
correspondiente chequeo a todos los soportes tecnológicos de información ajenos a la entidad, antes de su utilización; e) mantener
protegido contra escritura a los soportes tecnológicos de información originales de los software básicos (sistemas
operativos, utilitarios, lenguajes) y sistemas
de aplicación, que no requieran de actualización periódica; f) antes de transmitir y posterior a recibir sistemas y programas mediante los soportes de comunicaciones se utilizará un programa
identificador/ descontaminador de virus para revisar los ficheros ejecutables. ARTICULO 28: Ante indicios de
contaminación por algún virus informático nuevo o desconocido se deberá aislar el
mismo o apagar y preservar el equipo
infectado, debiendo reportarlo y entregarlo a una de las entidades nacionales autorizadas
para brindar los servicios técnicos de Seguridad Informática, quienes a su vez deberán
informarlo a los órganos correspondientes del MININT.
ARTICULO 29: Queda totalmente prohibido el
intercambio de códigos de virus informáticos entre personas
o grupos de personas, excepto los autorizados por la Dirección de Informática del
SIME. ARTICULO 30: La
Dirección de Informática del SIME
actuará como centro coordinador, a fin de garantizar la actualización de todas las entidades autorizadas
a prestar servicios de protección contra virus informáticos. ARTICULO 31: Los
productos antivirus que se utilicen deberán estar
certificados por un Grupo de Expertos que a tal efecto convocará la Dirección de
Informática del SIME, casuísticamente. Este Grupo de Expertos
estará conformado por especialistas seleccionados de distintas entidades. ARTICULO 32: El
Grupo de Expertos para emitir su dictamen deberá tener en cuenta los siguientes
aspectos: a) Adecuación a
las plataformas tecnológicas de uso en el país; b) efectividad
para la detección y descontaminación de virus informáticos
internacionales y nacionales; c) grado de actualización del producto,
el cual debe permitir su actualización periódica; d) completamiento ( que detecte la
presencia de nuevas versiones y nuevos virus); e) otros
aspectos que se consideren importantes.
ARTICULO 33: Se
prohibe la utilización, distribución y comercialización de herramientas tecnológicas
de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que no cuenten con la
aprobación previa de la Dirección de Informática del SIME.
CAPITULO VI PRESTACION A TERCEROS DE
SERVICIOS DE PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA
DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS. ARTICULO 34: Solo estarán autorizadas a
brindar a otras instituciones servicios de protección y seguridad técnica de los
sistemas informáticos, aquellas entidades que cuenten con el correspondiente certificado
de autorización emitido por el SIME. ARTICULO 35: Los criterios a tener en
cuenta para emitir el certificado de
autorización para prestar servicios de protección y seguridad técnica de los sistemas
informáticos serán los siguientes: a) Nivel técnico de los especialistas
que laboren en la entidad; b) que el objeto social de dicha entidad
coincida con estos fines; c) que dicha entidad cuente con
mecanismos eficientes que garanticen la
calidad y respuesta rápida de los servicios; d) que la entidad esté realmente en
condiciones de
cumplir los reglamentos y
disposiciones establecidos en esta materia; f) que las herramientas tecnológicas de
protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que utilicen estén
debidamente certificados por la Dirección de
Informática del SIME; g) que el personal encargado de brindar
los servicios técnicos tenga la ciudadanía cubana.
CAPITULO VII
SEGURIDAD
TECNICA EN ENTORNO DE REDES ARTICULO 36: Cada entidad que administre
y opere una red de transmisión de datos debe elaborar el Reglamento para el funcionamiento
interno de la misma. ARTICULO 37: Deben ser implementados
medios de detección de virus para la verificación de los programas que se
recepcionen, los cuales deben estar debidamente actualizados y certificados. ARTICULO 38: En cada entidad donde opere
una red de transmisión de datos, debe ser designado el Administrador de la red, el cual deberá contar con la preparación
técnica y
confiabilidad requeridas. ARTICULO 39: En materia de protección y
seguridad técnica, son funciones del administrador
de una red de transmisión de datos las
siguientes: a) Administrar los recursos de la red; b) velar por la protección de la
integridad del funcionamiento de la red; c) elaborar y hacer conocer el Reglamento Interno que regirá
el trabajo y las transmisiones de dicha red; d) implementar el cumplimiento de lo
establecido en el Reglamento Interno, así como proponer las medidas necesarias con los infractores. ARTICULO 40: Cada administración de una red de transmisión de
datos está en libertad de seleccionar el protocolo para la comunicación entre sus
diferentes miembros, al igual que el sistema operativo que utilizará. ARTICULO 41: Cada cuenta o buzón de correo electrónico
tendrá un operador, que será la persona responsabilizada con su uso, así como con la
actualización periódica que garantice la confidencialidad de la palabra de acceso. ARTICULO 42: En el caso específico de
redes locales, éstas contarán con un responsable, que será un especialista miembro de
la misma y que tendrá entre sus funciones las siguientes: a) Proteger y administrar los recursos
de la red; b) mantener actualizados los productos
antivirus; c) implementar las opciones de seguridad
que brindan los sistemas operativos para el trabajo en red; d) proteger la
integridad del funcionamiento de la red.
CAPITULO VIII MEDIDAS
ESPECIFICAS PARA LA PARTICIPACION EN EVENTOS,
EXPOSICIONES, FERIAS Y VIAJES AL EXTERIOR ARTICULO 43: Las
entidades que organicen eventos, exposiciones o ferias
nacionales o internacionales, responderán porque
en los mismos no se introduzcan y diseminen virus informáticos, para lo cual
garantizarán los servicios de protección contra virus informáticos antes y durante el evento. ARTICULO 44: El Comité Organizador de
eventos, exposiciones o ferias en que participen tecnologías informáticas está en la
obligación de ofrecer los servicios de detección y descontaminación de virus
informáticos durante el evento, bien directamente o a través de una entidad autorizada a
prestar servicios a terceros, contratada a tal efecto. ARTICULO 45: Las tecnologías
informáticas y los soportes tecnológicos de
información que hayan sido utilizados en eventos, exposiciones o ferias, tanto nacionales como internacionales, así como los que por otras
razones hayan salido al exterior, serán
sometidas a una cuarentena técnica antes de su reutilización por la entidad. CAPITULO IX
DISPOSICIONES
FINALES PRIMERO: El
"Reglamento sobre Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas
Informáticos" entrará en vigor a partir de la
fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la
República. SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 3 del INSAC, de 4 de marzo de 1992. TERCERO: Notifíquese a los Organos y Organismos de la Administración Central del Estado, Organos del Poder Popular y Organizaciones Políticas y de Masas, y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADA en la
Ciudad de la Habana, a los 20 días del mes de noviembre de 1996. Ignacio
González Planas
|
|